Empezaré este artículo con una pequeña introducción a la legislación vigente (contenida en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, y el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada), mencionando en qué servicios puede prestar servicio armado un vigilante de seguridad:
Artículo 81 del Real Decreto 2364/1994.
1. Los vigilantes sólo desempeñarán con armas de fuego los siguientes servicios:
a) Los de protección del almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución de dinero, valores y objetos valiosos o peligrosos.
b) Los de vigilancia y protección de:
1.º Centros y establecimientos militares y aquellos otros dependientes del Ministerio de Defensa, en los que presten servicio miembros de las Fuerzas Armadas o estén destinados al uso por el citado personal.
2.º Fábricas, depósitos y transporte de armas, explosivos y sustancias peligrosas.
3.º Industrias…